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Las madres solteras ya no tienen que inventar el nombre del padre para registrar a su hijo

Las madres solteras ya no tienen que inventar el nombre del padre al registrar a su hijo.

 

«Por increíble que parezca, hasta no hace mucho, una madre soltera tenía que inventarse el nombre del padre de su hijo, aunque lo desconociese como en el caso de las madres solteras por reproducción asistida, a la hora de inscribir a su hijo en el Registro Civil. Las consecuencias, además, derivaban en que en el resto de los documentos oficiales – como el DNI -, el nombre inventado figuraba.

 La nueva regulación sobre filiación aprobada por el Consejo de Ministros sigue las indicaciones de la proposición no de ley aprobada por unanimidad el pasado 7 de febrero en la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, en la que se instaba al Gobierno a que «procediese a la modificación del artículo 191 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, posibilitando que, en aquellos supuestos en que conste la filiación del padre o de la madre, sean éstos los que decidan si se impone o no un nombre en lugar del progenitor cuya filiación no esté determinada».

 ¿Por qué existía esta obligación?

 ¿ Y por qué existía tal obligación legal de mentir? La medida se tomó en su tiempo para que el niño no fuera discriminado por ser hijo de madre soltera, para que en el DNI no apareciera una rayita en la casilla del nombre del padre.

 Una razón, evidentemente obsoleta, que en la actualidad, tan solo generaba situaciones injustas y surrealistas. Su abolición ha sido un avance, una medida progresista que respeta la voluntad de los progenitores.

 La anterior normativa fue justificada en 1966 por la Dirección General de Registros y el Notariado, que en una resolución consideró esta obligación como «una finalidad humanitaria» que «vela con una apariencia, sin daño para nadie, la situación del que carece de padres conocidos».

 Anteriormente, la extensión del apellido «Expósito», término utilizado en España para los hijos sin padre, trajo consigo muchos prejuicios sociales y gran cantidad de problemas a estos menores, quienes con la llegada de la democracia comenzaron a asociarse y a reivindicar la derogación de esta normativa.

El primer cambio visible de esta ley no vino hasta 1993, cuando se añadió un segundo párrafo al articulado, que permitía a los interesados cambiar el nombre del padre o la madre ficticios una vez cumplieran la mayoría de edad.

Finalmente, en el año 2000, el Defensor del Pueblo recomendó al Ministerio de Justicia modificar la ley ante las reclamaciones de quienes no querían estar obligados a tener un padre o una madre ficticios en los expedientes que
regulasen su vida civil. Aunque el Ejecutivo popular aceptó la propuesta, no se
llevó a cabo.

 

Esa obligación desaparece de la ley.

 

En la actualidad, gracias a un Real Decreto, un documento propuesto por el ministro de Justicia, Juan Fernando López Aguilar, y aprobado en La Moncloa. Esa reforma modifica el artículo 191 del Reglamento del Registro Civil para «mejorar la protección del derecho de intimidad de las personas en los casos de inscripciones de nacimiento con una sola filiación», según el Gobierno.

 

La nueva normativa modifica el artículo 191 de la ley de Registro Civil, vigente
desde 1958, y se aplicará a las inscripciones ya practicadas. Además,
la modificación afectará no sólo al registro de los niños que vendrán al mundo, sino a los que ya han nacido y cuyas madres se vieron en la obligación de inventar el nombre del padre a la hora de su registro.

 

Retroactividad de la norma

 

La nueva legislación se aplicará también a las inscripciones ya practicadas, de manera que se podrán suprimir del Registro los nombres del padre o la madre que se hubieran consignado a efectos identificativos.

 

Cómo anular el nombre ficticio del padre.

 

Aquellos niños para quienes haya existido la obligación de “inventar” el nombre de su padre, anterior a la normativa que modifica el artículo 191 de la ley de Registro Civil, existe la posibilidad de hacer una rectificación de ello. Esto consiste en una enmienda y no en la anulación del nombre ficticio en la Partida de Nacimiento.

 

Para hacer la rectificiación hay que acudir al Registro Civil de la Comunidad Autónoma correspondiente. En el caso de la Comunidad de Madrid, el procedimiento en el Registro Civil sito en la calle Pradillo hay que acudir a la planta cuarta del mismo, despacho número 7 donde se solicitan cambios de nombre y apellidos según consta en el mismo. Tiene que comparecer la persona interesada y el horario es de 09:00 horas a 12:00 horas (al tratarse de un menor, comparecerá su representante legal).

 

Documentación que hay que aportar:

.- DNI y fotocopia del mismo.

.- Partida literal de Nacimiento de la persona interesada o del menor (expedida por el Registro Civil del nacimiento y con fecha actualizada)

.- Empadronamiento. (En algunas Comunidades, como la de Madrid, se puede solicitar on line:

 http://www.munimadrid.es/portal/site/munimadrid/menuitem.f4bb5b953cd0b0aa7d245f019fc08a0c/?vgnextoid=cd10a187b7659110VgnVCM2000000c205a0aRCRD&vgnextchannel=f4683a940ed07010VgnVCM100000dc0ca8c0RCRD&vgnextfmt=default&idCapitulo=3041434&rmEspecial=cd10a187b7659110VgnVCM2000000c205a0aRCRD&rmCapitulo=de203cdff358e010VgnVCM100000171f5a0aRCRD)

 

Una vez aportada la documentación se firma la solicitud de la enmienda y en el plazo de unos 20 días se recibirá un comunicado en el domicilio de la aceptación del mismo. Una vez recibido el comunicado nuevamente hay que acudir al Registro Civil para solicitar una nueva Partida literal de Nacimiento en la que figurará la enmienda y con ésta ya se puede solicitar igualmente un nuevo libro de familia donde el nombre ficiticio del padre “no figure” (éste hay que solicitarla en la planta 5ª del citado Registro Civil). Desde ese momento, el resto de los documentos oficiales como el DNI figurarán ya con la casilla relativa al nombre del padre en blanco.

 

 

También para los casos de adopción

La reforma también afecta a los casos de adopción. Así, se podrán omitir los datos de la filiación originaria cuando se produzca una nueva inscripción de nacimiento debido al traslado del menor a otra ciudad u otro país. El Real Decreto garantiza que los hijos adoptados se inscriban con el lugar de nacimiento donde residan sus padres en vez de la localidad orifginaria del menor», indica el Gobierno.

Del mismo modo, el Consejo de Ministros también modificó el reglamento de la ley
del Registro Civil para garantizar que los hijos adoptados, en especial los
procedentes de países extranjeros, puedan omitir los datos de la filiación
originaria cuando se produzca una nueva inscripción de nacimiento.


Así, los menores adoptados en el extranjero podrán argumentar, a todos los
efectos, que su lugar de nacimiento se corresponde con la residencia de sus
padres adoptivos. En este supuesto, se establecerá un procedimiento especial que
permitirá prescindir del expediente y omitir cualquier referencia a los datos
originarios del menor.

 



 

TRAMITACIÓN

La inscripción de nacimiento es el asiento registral, extendido por el encargado del Registro Civil, que hace fe del hecho del nacimiento, de la fecha, hora y lugar en que tuvieron lugar, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito. El nacimiento produce efectos civiles desde que tiene lugar, pero para el pleno reconocimiento de los mismos es necesaria su inscripción en el Registro Civil.

Por tanto, se entiende por inscripción del nacimiento, el acto por el que las personas obligadas dan cuenta del mismo a las autoridades responsables de los correspondientes Registros Civiles.

 

  • Quién puede solicitarlo

La obligación de declarar el nacimiento afecta a los consanguíneos hasta el cuarto grado y a los afines hasta el segundo, esto es, al padre o a la madre, o a los abuelos, a los tíos o primos del nacido, así como a los cuñados y cuñadas del nacido.

  • Requisitos de la inscripción

Con carácter general:

En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido.

Prohibiciones:

Hay que tener en cuenta que no se puede designar más de un nombre compuesto ni más de dos simples.

Se establecen una serie de prohibiciones relativas al nombre quedando prohibidos los nombres siguientes:

  • Los que objetivamente perjudiquen a la persona.
  • Aquellos que pudieran confundir en la identificación de la persona.
  • Los que induzcan a error en cuanto al sexo.

Supuestos especiales

1. En el caso de que se opte por la inscripción del nacimiento en la localidad de domicilio común de los padres, distinto al del lugar en que se produjo el nacimiento, se exige que la solicitud se formule por la comparecencia de los progenitores de común acuerdo, y dentro del plazo para practicar la inscripción desde el nacimiento o alumbramiento (momento en el que una persona tiene vida propia independiente, fuera del seno materno). Es necesario que comparezcan ambos, aportando la siguiente documentación:

*                Certificado de empadronamiento de ambos padres.

*       Certificado de la Clínica u Hospital de que no se ha promovido ninguna otra inscripción del recién nacido.

*       Se debe acreditar el domicilio común de los padres en el lugar en que se pretende inscribir. La acreditación se hará por DNI o, en su defecto, por certificado de empadronamiento.

*       Los solicitantes deben manifestar bajo su responsabilidad que no han promovido la inscripción en el Registro Civil correspondiente al lugar de nacimiento, acompañando además una certificación acreditativa de que tampoco lo ha hecho la dirección del centro hospitalario en el que tuvo lugar el nacimiento.

*       Además, será preciso hacer que conste expresamente en la casilla destinada a observaciones, que se considera a todos los efectos legales que el lugar de nacimiento del inscrito es el municipio en el que ha sido practicado el asiento. Las certificaciones en el extracto sólo harán mención a este término municipal.

  • Contenido de la inscripción de nacimiento

En la inscripción de nacimiento constará especialmente:

*                                    Nombre que se da al nacido.

*                                    La hora, fecha y lugar de nacimiento. En los partos múltiples, de no  conocerse la hora exacta de cada uno, constará la prioridad entre ellos o que no ha podido determinarse.

*                                    Si el nacido es varón o mujer y el nombre impuesto.

*                                    Los padres, cuando legalmente conste la filiación.

*                                    El número que se asigne en el legajo al parte o comprobación.

*                                    La hora de inscripción.

  • Plazo de inscripción

El plazo para inscribir el nacimiento va desde las 24 horas desde el momento en que éste se produce a ocho días, transcurridos los cuales y hasta 30 días naturales se deberá acreditar justa causa que constará en la inscripción. Pasado dicho plazo, es necesario tramitar expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo ante el Encargado del Registro Civil correspondiente.

También pueden practicarse las inscripciones de nacimiento, sin necesidad de dicho expediente, por certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española.

  • Documentación necesaria

Para realizar la inscripción de nacimiento se deberá:

Hijos no matrimoniales:

En este caso se precisa la declaración de los progenitores, debiendo acudir el progenitor personalmente al registro, y aportar la siguiente documentación:

.- Parte médico de alumbramiento (este impreso es facilitado por el propio hospital donde éste tuvo lugar).

.- D.N.I. del progenitor

.- Se hará constar el estado civil del progenitor.

.- Si existe matrimonio anterior, se deberá romper la presunción legal de paternidad aportando: Certificado de matrimonio (con la nota correspondiente), y sentencia firme de separación o divorcio (testimoniada).

.- Si se trata de separación de hecho, tendría que acudir al Registro con dos testigos.

Nacimiento y adopción constituida en el extranjero

El progenitor debe aportar:

.-Certificado de nacimiento del Registro Civil local extranjero, en su caso,    legalizado y traducido.

.- Resolución o sentencia de adopción, en su caso, legalizada y traducida.

.- Certificado de idoneidad expedido por el organismo competente de la Comunidad Autónoma.

.- Certificados literales de nacimiento del adoptante.

.- Fotocopias de los documentos identificativos de los adoptantes.

*                Hoja declaratoria de datos.

 Dónde presentarla

*                Presencial

En el Registro Civil del domicilio del solicitante y de la Comunidad Autónoma del solicitante  o en el competente para la inscripción.

Dónde se inscribe el nacimiento

*                Con carácter general:
En el Registro Civil del lugar en que se produzca el nacimiento.

 

Legalidad aplicable

.- Artículos 40-46 de la ley de Registro Civil de 8 de Junio de 1957.

*                .- Artículos 165-170 del Reglamento del Registro Civil de 14 de Noviembre de 1958.

*                .- Artículos 76-78 del Reglamento del Registro Civil en lo referente al traslado de la inscripción.

*                .- Orden de 10 de noviembre de 1999 sobre cuestionario para la declaración de nacimiento al Registro Civil.

*                .- Instrucción de 26 de marzo de 1963, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre prueba de nacimiento y filiación a falta de inscripción.

*                .- Orden de 31 de octubre de 1979, sobre cómputo del plazo para inscripción del nacimiento.

*                .- Circular de 29 de octubre de 1980, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el expediente de inscripción fuera de plazo de nacimiento (en cumplimiento del Acuerdo de 2 de octubre de 1980 de la Comisión de Justicia del Congreso).

*                .- Circular de 11 de mayo de 1988 (Justicia) sobre traslado de las inscripciones de nacimiento.

*                .- Circular de 2 de junio de 1981, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre consecuencias registrales del nuevo régimen legal de la filiación.

*                .- Convenio de 14 de septiembre de 1961 sobre la extensión de la competencia de los funcionarios cualificados para autorizar el reconocimiento de hijos no matrimoniales. Instrumento de adhesión de España de 22 de junio de 1987.

*                .- Convenio número 6 de la Comisión Internacional del estado civil (CIEC), relativo a la determinación de la filiación materna de hijos no matrimoniales, hecho en Bruselas el 12 de septiembre de 1962. Instrumento de adhesión de 27 de enero de 1984.

*                .- Circular de 11 de abril de 1978, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre inscripciones de nacimientos ocurridos fuera de España y nacionalidad española de los interesados.

*                .- Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad: Disposiciones Adicionales séptima y octava. Modificación de los artículos 16 y 18 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil

*                .- Instrucción de 28 de febrero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles Municipales en materia de adquisición de la nacionalidad española y adopciones internacionales.

DIRECCIONES Y TELÉFONOS DE LOS DIFERENTES REGISTROS CIVILES

 

(MINISTERIO DE JUSTICIA)

 

http://www.mjusticia.es/wps/portal/DIR_RegistrosCiviles?menu_activo=1057821035144

Registro Civil y Regulación del nombre ficticio del padre


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